Por el cual se establece un periodo de transición para el desmonte del régimen previsto en los Decretos 527 y 820 de 2020 y se dictan otras disposiciones en relación del alcohol carburante.
Se modifican los parágrafos 2 y 4, y se adiciona un parágrafo 5 al artículo 1 del Decreto 527 de 2020, los cuales quedarán así:
“Parágrafo 2. Durante el período de transición, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la oferta local de insumos para la elaboración de etanol o de alcohol carburante. En caso de ser necesario, el mencionado Ministerio informará la cantidad requerida de alcohol carburante o de insumos para la elaboración de etanol, y se procederá a realizar la respectiva autorización a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE para su correspondiente nacionalización.”
“Parágrafo 4. A los efectos y durante el período de transición, el primer día hábil de cada semana todos los productores e importadores de etanol o alcohol carburante, así como los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos, que operen y distribuyan gasolina motora oxigenada en el territorio nacional, deben enviar actualizado, el primer día hábil de cada semana, a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Minas y Energía, el nivel de sus inventarios de etanol o alcohol carburante en litros por planta, discriminando su punto de origen.”
“Parágrafo 5. Autorícese la importación o nacionalización de hasta 1.600.000 galones de etanol o alcohol carburante al territorio nacional, con el fin de que se consuma únicamente por los distribuidores mayoristas que realicen despachos desde las plantas de abastecimiento ubicadas en los departamentos de Atlántico, Bolívar y Cesar. Este volumen podrá ser autorizado para su distribución sólo a partir del 3 de agosto de 2020”