Por el cual se adiciona el artículo 2.2.8.1.12 y se modifican los artículos 2.2.8.4.4, 2.2.8.4.7, 2.2.8.4.9 del decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer las reglas para el otorgamiento de la prórroga de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago.
El decreto 1078 de 2015 tendrá un nuevo artículo con el siguiente texto:
El operador postal interesado en prorrogar su habilitación inicial deberá presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitud en dicho sentido, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de su título habilitante teniendo en cuenta la fecha de inscripción en el registro de operadores, 2. El operador postal interesado, junto con la solicitud de prórroga, deberá presentar constancia de cumplimiento de los requisitos de red previstos en la normatividad vigente, en la cual garantice el cumplimiento de tales requisitos, de la misma manera en que lo hizo al momento de obtener su habilitación inicial. 3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una vez recibida la solicitud de prórroga y la constancia descrita en el numeral anterior, verificará el capital social y los requisitos patrimoniales establecidos en la normatividad vigente, para el servicio de mensajería expresa y postal de pago. Adicionalmente, respecto del servicio postal de pago, verificará, mediante visita in situ, el funcionamiento de los sistemas de administración de riesgos que deban ser cumplidos por los operadores de dicho servicio. 4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará que el operador postal interesado en prorrogar su habilitación se encuentre al día con el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias exigibles a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 5. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá hacer los requerimientos de información que considere necesarios, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de decidir sobre la solicitud de prórroga. 6. Una vez constatados los requisitos descritos en los numerales anteriores, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará frente a la solicitud de prórroga, mediante acto administrativo motivado que será expedido en los términos de la Ley 1437 de 2011, En firme el acto administrativo de prórroga, el operador postal pagará la contraprestación de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la oportunidad y forma prevista en este Decreto. 8. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, actualizará el Registro de Operadores Postales una vez constaste el pago de la contraprestación por prórroga del servicio postal.
Al artículo 2.2.8.4.4 se modificará con lo siguiente: Los operadores de servicio postal deberán pagar al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:
Una contraprestación periódica equivalente al 3,0 % de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales, para la vigencia comprendida entre el 1 de julio del 2018 y el 30 de junio del 2020, inclusive,
Una contraprestación por concepto de prórroga de la habilitación, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagarse en los términos del parágrafo 2 del artículo 2.2.8.4.7 de este Decreto.
Al artículo 2.2.8.4.7 se le modifica lo siguiente:
PARÁGRAFO 2. La contraprestación de que trata el numeral 3) del artículo 2.2.8.4.4 de presente Decreto, podrá ser pagada bajo cualquiera de las siguientes modalidades: 1. En un (1) solo pago, que deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga. 2. En cinco (5) pagos, que deberán ser pagados durante los primeros cinco (5) años de la prórroga concedida. Cada uno de los pagos es equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación. El primer pago, equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación, deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga Los cuatro (4) pagos restantes, cada uno equivalente al 20 % del valor total de la contraprestación deberán ser pagados conforme al cronograma que para tal efecto se fue en el acto administrativo de prórroga, aplicando como parámetro para su actualización una tasa de interés calculada como la rentabilidad promedio del rendimiento de los Títulos de Tesorería Clase B a 10 años en pesos, de acuerdo con la curva cero cupón vigente y oficial del Banco de la República de Colombia. Esta tasa de interés se aplicará a partir de la fecha de inicio de la prórroga, hasta la fecha efectiva de cada pago, Los operadores postales que opten por esta segunda modalidad deberán indicarlo así: en su solicitud de prórroga. De igual manera deberán aportar una garantía en los términos que para tal efecto se fue en el acto administrativo de prórroga, por el 100 % del valor de esta contraprestación, que debe estar vigente hasta el día del último pago que se realice certificado por la oficina de tesorería responsable de recibir y contabilizar dicho pago," ·
El artículo 2.2.8.4.9 del Decreto 1078 de 2015 quedará así:
Artículo 2.2.8.4.9. Intereses moratorios: Los operadores que no paguen oportunamente las contraprestaciones dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo ,8.4.4. deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario."