Por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artículo 424 y los numerales 6 y 7 del artículo 477 y el artículo 850 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Adición del artículo 1.2.1.2.6 al capítulo 2 del título 1 parte 3 libro 1 del Decreto 1625, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Definiciones de los bienes excluidos y exentos del impuesto sobre las ventas de que trata el numeral 13 del artículo 424 y el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de los bienes de que trata el numeral 13 del artículo 424 y de la exención del mismo impuesto prevista en el numeral 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se entenderá por:
Consumo humano y animal: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que puede ser ingerido por las personas y/o animales. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición los aditivos, las sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especias, y las bebidas, incluidas las fermentadas y destiladas.
Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal. Se entienden incluidos los productos de aseo para el hogar.
Materiales de construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción de obra civil, edificación o vivienda y que se incorporan a la misma. No se consideran materiales de construcción, entre otros: la maquinaria, los equipos, herramientas, ni sus repuestos.
Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.
Medicamentos para uso animal: Todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también otros productos que, utilizados en los animales y su hábitat, restauran o modifican las funciones orgánicas, cuidan o protegen sus condiciones de vida.
Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de bienes que se comercializan de manera permanente y en cantidades superiores a diez (10) unidades de la misma clase. Se exceptúan los artículos destinados al uso o consumo de una persona, o son utilizados en el ejercicio de la profesión u oficio.
Vestuario: Toda prenda que utilicen las personas para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquélla, cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se exceptúan los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.
Control tributario y aduanero de los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada excluidos del impuesto sobre las Ventas- IVA conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario,
Control Tributario: Cuando se trate de la venta de los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción, excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a comercializadores que se encuentran ubicados en los departamentos indicados en el inciso anterior, deberá constar en la factura o documento equivalente, además de los requisitos exigidos por la legislación tributaria para su expedición, la indicación de una dirección física del comercializador adquirente, que deberá, estar ubicada en un municipio de estos departamentos.
Control Aduanero: Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IV A de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, sobre los bienes que se importen y comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento, el trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual, el documento de transporte deberá estar consignado a nombre del importador domiciliado en el departamento correspondiente.
Control tributario de los bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos del Amazonas Guainía Guaviare, Vaupés y Vichada exentos del impuesto sobre las ventas -IVA conforme a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributaría: Cuando se trate de la venta de bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, El comercializador adquirente deberá informar al vendedor una dirección física, que deberá estar ubicada en un municipio del departamento objeto de la exención, para ser incluida en la factura. Control aduanero de los bienes que se importen con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, exentos del impuesto sobre las ventas -IVA conforme lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del Estatuto Tributario: La nacionalización de los bienes de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo 477 del Estatuto Tributario, se adelantará conforme lo establece la legislación aduanera, indicando expresamente en la casilla "Descripción de la mercancía" de la declaración de importación, que la mercancía se destinará exclusivamente al consumo dentro de los departamentos beneficiarios de la exención.